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ESPAÑA. GOBIERNO DE CATALUÑA. SECTOR ELÉCTRICO. LEY 32/2014.
Sentencia Nº 63/2018 - Recurso de inconstitucionalidad núm. 1644-2015, interpuesto por el Gobierno de Cataluña - Tribunal Constitucional de España – Pleno - 07/06/2018
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Sentencia
Nº 63/2018 - Recurso de inconstitucionalidad núm. 1644-2015,
interpuesto por el
Gobierno de Cataluña
-
Tribunal Constitucional de España – Pleno
- 07/06/2018
ESPAÑA. GOBIERNO DE CATALUÑA. SECTOR ELÉCTRICO.
LEY
32/2014.
“La Ley 32/2014 tiene
por objeto, según señala su artículo 1, el establecimiento y aplicación
del
sistema legal de unidades de medida, así como la fijación de los
principios y
de las normas generales a que ha de ajustarse la organización y el
régimen jurídico
de la actividad metrológica en España. No obstante esta regulación
general, en
sus disposiciones finales se procede también a la modificación de otras
normas
de rango legal, que no guardan relación con el objeto de la Ley. En
concreto, y
en lo que afecta a este proceso, la disposición final tercera modifica
la Ley
21/1992, de 16 de julio, de industria, y la disposición final cuarta
viene a
introducir determinadas modificaciones en la Ley 24/2013, del sector
eléctrico
(en adelante LSE). El recurso de inconstitucionalidad planteado se
contrae a
determinadas modificaciones introducidas en estas dos normas
sectoriales, así
como a la delimitación del título competencial que, en relación con la
disposición final tercera, se efectúa en la disposición final quinta,
apartado
tercero, de la Ley 32/2014”.
“Dado que nos encontramos ante una controversia
esencialmente
competencial, debemos comenzar por el encuadramiento material de la
norma
controvertida en el esquema constitucional de distribución de
competencias, teniendo
presente, como coinciden las partes, que la regulación controvertida se
inserta
en la submateria seguridad industrial. La seguridad industrial tiene
una
conexión específica con la materia industria, en la que se incluye (STC
179/1998 , de 19 de septiembre, FJ 3), siendo el título habilitante
estatal el
que deriva de lo dispuesto en el artículo 149.1.13 CE [STC 20/2014 , de
10 de
febrero, FJ 3 c)]. En ejercicio de dicha competencia y “conforme a una
consolidada doctrina de este Tribunal (SSTC 203/1992, 14/1994 y
243/1994, entre
otras), el Estado se reserva la potestad de dictar normas relativas a
la
seguridad industrial, es decir, a la seguridad de las instalaciones y
establecimientos industriales, de los procesos industriales y de los
productos
elaborados por los mismos” (STC 32/2016, de 18 de febrero, FJ 9). Por
su parte,
el artículo 139.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña dispone que
corresponde
a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de industria, que
incluye,
en todo caso, la ordenación de los sectores y de los procesos
industriales en
Cataluña, la seguridad de las actividades, de las instalaciones, de los
equipos, de los procesos y de los productos industriales, y la
regulación de
las actividades industriales que puedan producir impacto en la
seguridad o la
salud de las personas. En el apartado segundo del precepto se determina
que
corresponde a la Generalitat la competencia compartida sobre la
planificación
de la industria, en el marco de la planificación general de la
economía. La
doctrina constitucional en materia de seguridad industrial, ha venido a
precisar que “el Estado tiene atribuida la potestad normativa —podrá
dictar
normas ‘por razones de seguridad industrial’—, la cual sin embargo no
excluye
la posibilidad de que la Comunidad Autónoma que posea la competencia
exclusiva
en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen (esas)
normas del
Estado, pueda dictar también disposiciones complementarias de las del
Estado,
siempre que no violen los mandatos o impidan alcanzar los fines
perseguidos por
la legislación estatal.... Se trata, pues, de una concurrencia de
potestades
normativas, estatal y autonómica, que puede ordenar el legislador
estatal con
los criterios y puntos de conexión que sea menester fijar y que
resulten
constitucional y estatutariamente correctos. Por su parte, la ejecución
de esta
normativa estatal y de la complementaria que pueda dictar la Comunidad
Autónoma
corresponde en exclusiva a la Generalitat de Cataluña ya que...
únicamente [se]
excluyen de la competencia autonómica las ‘normas’ que pueda dictar el
Estado,
sin referencia alguna a ninguna actividad estricta de ejecución... De
manera
que el Estado carece de facultades ejecutivas en materia de industria
y, en
concreto, de seguridad industrial en todo el territorio nacional” (STC
243/1994,
FJ 3)”.
“Examinado el contenido de la demanda, resulta
claro que la
reivindicación competencial autonómica se refiere únicamente al
ejercicio de
las competencias ejecutivas de control de las condiciones de acceso a
la
actividad de los organismos de control que hayan sido habilitados para
actuar
en el territorio de Cataluña por una autoridad de origen distinta a la
propia
de la Comunidad Autónoma de Cataluña. El recurrente no formula objeción
alguna
en relación con el régimen de habilitación de los organismos de control
que se
contempla en el primer párrafo del artículo 15.4; ninguna objeción
formula
tampoco al hecho de que la habilitación realizada por la autoridad
competente
del lugar de acceso a la actividad del organismo, permita su actuación
en todo
el territorio nacional, a que se refiere el tercer párrafo del artículo
15.4.
Muy al contrario, la demanda afirma expresamente que resulta
justificado, en
aras a la consecución del objetivo de la unidad de mercado, la
aceptación en
Cataluña de las habilitaciones de los aludidos organismos de control
efectuadas
por otras Comunidades Autónomas en aplicación de su propia normativa;
lo que no
se justifica —añade— es que ello implique eliminar la supervisión sobre
el cumplimiento
de los requisitos de acceso a la actividad de los organismos que
despliegan sus
actuaciones en Cataluña, pues se trata de funciones que deben
entenderse
incluidas en el ámbito de las competencias autonómicas en materia de
seguridad
industrial. En relación pues, con los párrafos, primero y tercero del
artículo
15.4, la inexistencia de la carga argumental exigible a quien postula
la
declaración de inconstitucionalidad de un precepto, determina que no
proceda
pronunciarse sobre los mismos”.
“La cuestión que se plantea es si la atribución
de las funciones de
supervisión y control de los organismos de control —en lo que respecta
a las
condiciones de acceso a la actividad— a la llamada “autoridad de
origen”
vulnera las competencias autonómicas en materia de seguridad
industrial, al
sustraerle la mencionada competencia ejecutiva respecto de los
organismos de
control que desenvuelvan sus funciones en el territorio de Cataluña y
no hayan
sido habilitados por esta. Estamos pues ante una impugnación por
remisión a lo
dispuesto en otra norma, el artículo 21 de la Ley de garantía de la
unidad de
mercado, lo que exige necesariamente un análisis de lo establecido en
la norma
a la que se remite, si bien teniendo en todo caso presente que este
Tribunal no
ha de pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 21 de la
Ley de
garantía de la unidad de mercado, habida cuenta que dicho precepto no
ha sido
objeto de impugnación en este proceso. 6. De acuerdo con la
delimitación
competencial expuesta, cabe afirmar que la facultad de supervisión de
los
organismos de control pertenece al ámbito propio de las potestades de
ejecución
en materia de seguridad industrial, por lo que estamos ante una
competencia
ejecutiva cuyo ejercicio corresponde a la Comunidad Autónoma, y que
habrá de
desenvolverse de conformidad con lo que disponga la normativa estatal
en esta
materia, y dentro del respeto a los puntos de conexión que en la misma
se
fijen. En el ámbito de la normativa estatal aplicable, se inserta la
Ley
20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en
cuanto
norma general y de carácter transversal que viene a incidir sobre la
legislación sectorial en materia de industria; la Ley contempla, entre
otros
aspectos, el principio de eficacia en todo el territorio nacional de
los actos,
disposiciones y medios de intervención de las autoridades del lugar de
origen,
relacionados con el libre acceso y ejercicio de la actividad económica”.
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