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ESPAÑA. GOBIERNO DE CATALUÑA. SECTOR ELÉCTRICO. LEY 32/2014.


Sentencia Nº 63/2018 - Recurso de inconstitucionalidad núm. 1644-2015, interpuesto por el Gobierno de Cataluña - Tribunal Constitucional de España – Pleno - 07/06/2018

Citar: elDial.com - CC559A

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Sentencia Nº 63/2018 - Recurso de inconstitucionalidad núm. 1644-2015, interpuesto por el Gobierno de Cataluña - Tribunal Constitucional de España – Pleno - 07/06/2018

 

 

ESPAÑA. GOBIERNO DE CATALUÑA. SECTOR ELÉCTRICO. LEY 32/2014.

 

La Ley 32/2014 tiene por objeto, según señala su artículo 1, el establecimiento y aplicación del sistema legal de unidades de medida, así como la fijación de los principios y de las normas generales a que ha de ajustarse la organización y el régimen jurídico de la actividad metrológica en España. No obstante esta regulación general, en sus disposiciones finales se procede también a la modificación de otras normas de rango legal, que no guardan relación con el objeto de la Ley. En concreto, y en lo que afecta a este proceso, la disposición final tercera modifica la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, y la disposición final cuarta viene a introducir determinadas modificaciones en la Ley 24/2013, del sector eléctrico (en adelante LSE). El recurso de inconstitucionalidad planteado se contrae a determinadas modificaciones introducidas en estas dos normas sectoriales, así como a la delimitación del título competencial que, en relación con la disposición final tercera, se efectúa en la disposición final quinta, apartado tercero, de la Ley 32/2014”.

 

“Dado que nos encontramos ante una controversia esencialmente competencial, debemos comenzar por el encuadramiento material de la norma controvertida en el esquema constitucional de distribución de competencias, teniendo presente, como coinciden las partes, que la regulación controvertida se inserta en la submateria seguridad industrial. La seguridad industrial tiene una conexión específica con la materia industria, en la que se incluye (STC 179/1998 , de 19 de septiembre, FJ 3), siendo el título habilitante estatal el que deriva de lo dispuesto en el artículo 149.1.13 CE [STC 20/2014 , de 10 de febrero, FJ 3 c)]. En ejercicio de dicha competencia y “conforme a una consolidada doctrina de este Tribunal (SSTC 203/1992, 14/1994 y 243/1994, entre otras), el Estado se reserva la potestad de dictar normas relativas a la seguridad industrial, es decir, a la seguridad de las instalaciones y establecimientos industriales, de los procesos industriales y de los productos elaborados por los mismos” (STC 32/2016, de 18 de febrero, FJ 9). Por su parte, el artículo 139.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña dispone que corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de industria, que incluye, en todo caso, la ordenación de los sectores y de los procesos industriales en Cataluña, la seguridad de las actividades, de las instalaciones, de los equipos, de los procesos y de los productos industriales, y la regulación de las actividades industriales que puedan producir impacto en la seguridad o la salud de las personas. En el apartado segundo del precepto se determina que corresponde a la Generalitat la competencia compartida sobre la planificación de la industria, en el marco de la planificación general de la economía. La doctrina constitucional en materia de seguridad industrial, ha venido a precisar que “el Estado tiene atribuida la potestad normativa —podrá dictar normas ‘por razones de seguridad industrial’—, la cual sin embargo no excluye la posibilidad de que la Comunidad Autónoma que posea la competencia exclusiva en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen (esas) normas del Estado, pueda dictar también disposiciones complementarias de las del Estado, siempre que no violen los mandatos o impidan alcanzar los fines perseguidos por la legislación estatal.... Se trata, pues, de una concurrencia de potestades normativas, estatal y autonómica, que puede ordenar el legislador estatal con los criterios y puntos de conexión que sea menester fijar y que resulten constitucional y estatutariamente correctos. Por su parte, la ejecución de esta normativa estatal y de la complementaria que pueda dictar la Comunidad Autónoma corresponde en exclusiva a la Generalitat de Cataluña ya que... únicamente [se] excluyen de la competencia autonómica las ‘normas’ que pueda dictar el Estado, sin referencia alguna a ninguna actividad estricta de ejecución... De manera que el Estado carece de facultades ejecutivas en materia de industria y, en concreto, de seguridad industrial en todo el territorio nacional” (STC 243/1994, FJ 3)”.

 

“Examinado el contenido de la demanda, resulta claro que la reivindicación competencial autonómica se refiere únicamente al ejercicio de las competencias ejecutivas de control de las condiciones de acceso a la actividad de los organismos de control que hayan sido habilitados para actuar en el territorio de Cataluña por una autoridad de origen distinta a la propia de la Comunidad Autónoma de Cataluña. El recurrente no formula objeción alguna en relación con el régimen de habilitación de los organismos de control que se contempla en el primer párrafo del artículo 15.4; ninguna objeción formula tampoco al hecho de que la habilitación realizada por la autoridad competente del lugar de acceso a la actividad del organismo, permita su actuación en todo el territorio nacional, a que se refiere el tercer párrafo del artículo 15.4. Muy al contrario, la demanda afirma expresamente que resulta justificado, en aras a la consecución del objetivo de la unidad de mercado, la aceptación en Cataluña de las habilitaciones de los aludidos organismos de control efectuadas por otras Comunidades Autónomas en aplicación de su propia normativa; lo que no se justifica —añade— es que ello implique eliminar la supervisión sobre el cumplimiento de los requisitos de acceso a la actividad de los organismos que despliegan sus actuaciones en Cataluña, pues se trata de funciones que deben entenderse incluidas en el ámbito de las competencias autonómicas en materia de seguridad industrial. En relación pues, con los párrafos, primero y tercero del artículo 15.4, la inexistencia de la carga argumental exigible a quien postula la declaración de inconstitucionalidad de un precepto, determina que no proceda pronunciarse sobre los mismos”.

 

“La cuestión que se plantea es si la atribución de las funciones de supervisión y control de los organismos de control —en lo que respecta a las condiciones de acceso a la actividad— a la llamada “autoridad de origen” vulnera las competencias autonómicas en materia de seguridad industrial, al sustraerle la mencionada competencia ejecutiva respecto de los organismos de control que desenvuelvan sus funciones en el territorio de Cataluña y no hayan sido habilitados por esta. Estamos pues ante una impugnación por remisión a lo dispuesto en otra norma, el artículo 21 de la Ley de garantía de la unidad de mercado, lo que exige necesariamente un análisis de lo establecido en la norma a la que se remite, si bien teniendo en todo caso presente que este Tribunal no ha de pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 21 de la Ley de garantía de la unidad de mercado, habida cuenta que dicho precepto no ha sido objeto de impugnación en este proceso. 6. De acuerdo con la delimitación competencial expuesta, cabe afirmar que la facultad de supervisión de los organismos de control pertenece al ámbito propio de las potestades de ejecución en materia de seguridad industrial, por lo que estamos ante una competencia ejecutiva cuyo ejercicio corresponde a la Comunidad Autónoma, y que habrá de desenvolverse de conformidad con lo que disponga la normativa estatal en esta materia, y dentro del respeto a los puntos de conexión que en la misma se fijen. En el ámbito de la normativa estatal aplicable, se inserta la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en cuanto norma general y de carácter transversal que viene a incidir sobre la legislación sectorial en materia de industria; la Ley contempla, entre otros aspectos, el principio de eficacia en todo el territorio nacional de los actos, disposiciones y medios de intervención de las autoridades del lugar de origen, relacionados con el libre acceso y ejercicio de la actividad económica”.

 



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